lunes, 9 de marzo de 2009

PUBLICIDAD PERIODISTICA DE LOS PROCESOS PENALES


POR: Luis Sáenz Zumbado

I.-PERIODISMO Y PROCESOS JUDICIALES:
Considerados puntos neurálgicos para la venta de noticias, los procesos penales se muestran cada día más, como un centro de atracción de la actividad periodística.

El inicio de la investigación, la definición de la situación legal de los imputados y los autos de elevación a juicio, así como la fijación de las fechas de los debates, son aspectos que atraen a los periodistas.

Hoy es común observar a los periodistas en los pasillos de las salas de debate y en los juzgados de instrucción en busca de informaciones que, desde su punto de vista, son de interés para la población y deben, por lo tanto, ser difundidas.

Como consecuencia de ello, los reporteros han sido acusados, en múltiples oportunidades, de incursionar indebidamento en los juicios penales, al extremo de invadir el expediente judicial en busca de elementos relacionados con las declaraciones de los indiciados, las pruebas recolectadas por la policía y todo aquello que pueda convertir "en atractiva" la noticia.

Imágenes y nombres de los imputados llenan los espacios informativos de los medios noticiosos en una realidad cotidiana que es defendida por unos, los periodistas, y atacada por otros, los abogados.

Aunque distintas normas legales protegen la imagen de las personas (2), así como el secreto del sumario de instrucción (3), los periodistas acostumbran a publicar, un día sí y otro también, detalles propios de los procesos penales.

Los juicios penales no han podido escapar, a pesar del recelo de la ley y de los jueces, a las miradas incisivas de los periodistas, movidos, según sus palabras, por el derecho de la población a estar informada y por un invocado "interés público".

Agrupadas en las denominadas páginas "policiales" o "judiciales", esas informaciones pretenden transmitir al público un desarrollo pormenorizado de los juicios.

La mayoría de las veces, sin embargo, esas informaciones parecieran incursionar en campos que, según quienes se oponen a la publicidad periodística, de los procesos penales, deberían estar vedadas a la mirada indiscreta de todo extraño al juicio, en razón de las garantías de defensa del imputado y el principio de presunción de inocencia que rodea a todo proceso penal. (4)

La vinculación de una persona a una acción delictiva tiene un carácter dañino para su personalidad e imagen, como consecuencia del estigma que conlleva en la sociedad todo lo vinculado con la represión el delito.

Por ello, pareciera absolutamente razonable que los medios de información no deberían, solo en caso de evidente interés público, difundir imágenes y nombres de personas involucradas en una acción ilícita.

Aunque las investigaciones son mínimas, los periodistas saben, por experiencia, que la aparición de un nombre y una fotografía en una página "policial" o "judicial" solo ayudan a consolidar los estigmas sociales contra las personas involucradas en los procesos.

Lejos de ayudar al imputado, para que su juicio se desarrolle dentro de los cauces el debido proceso, su dice que la publicidad periodística se constituye en un elemento distorsionador, en la medida en que condiciona el ánimo de la población y, se quiera o no, influye en los puntos de vista de los jueces. (5)



a.- DOS DERECHOS CONSTITUCIONALES:

Es evidente que la cobertura informativa de los procesos judiciales plantea en apariencia un conflicto para el derecho penal y para el ejercicio del periodismo que no puede, de ninguna manera, ser resuelto con la descalificación de una actividad sobre la otra.

La publicidad periodística, o sea el ejercicio del periodismo profesional, no debería de constituirse en un obstáculo para el desarrollo de procesos judiciales justos, enmarcados en el debido proceso, y respetuosos de los derechos humanos.

Los procesos penales tampoco deberían ser un limite para el ejercicio el periodismo, entendido como la práctica profesional dirigida a informar a la población de aquellos asuntos que le son de absoluto interés, pues su conocimiento entraña un beneficio y su no difusión un perjuicio.

Existen sectores en la prensa que se oponen a toda restricción al derecho de informar a la población sobre los procesos penales y, en tal sentido, estiman que todo aspecto del proceso, tanto en la etapa de instrucción formal como en el debate, debe ser objeto de difusión. (6)

En apoyo a su tesis, esos sectores, en especial los periodistas, sostienen que el articulo 20 de la Constitución Política consagra un derecho absoluto a publicar sin censura previa. (7)

Quienes se oponen a tal argumento, entre ellos importantes grupos de abogados y funcionarios judiciales, sostienen que la publicidad periodística es perjudicial para el imputado, en la medida en que daña su imagen y prestigio, al presentarlo como un sujeto contrario al orden social, y viola el principio constitucional de presunción de inocencia. (8)

Por constituir ambos derechos bienes jurídicos tutelados es válido, sin lugar a dudas, preguntarse cuál debe prevalecer sobre el otro?.

Quizá sería importante precisar que en la doctrina constitucional se acepta hoy que ningún derecho o libertad es absoluta y su ejercicio por parte de un individuo encuentra un limite en el ejercicio de los derechos y libertades de sus semejantes. (9)

En Europa Occidental y en América Latina el conflicto ha recibido varias respuestas.

En algunas sectores de la doctrina española y latinoamericana la aparente pugna de derechos constitucionales se ha resuelto con la vigencia siempre de los llamados derechos sociales, entre ellos la información, sobre los derechos individuales, como el honor y el principio de presunción de inocencia.

De acuerdo con este principio, el derecho a la información, entendido como un derecho dual (10), debería prevalecer siempre que entre en colisión con derechos individuales, por entender que el primero tiene un rango social.

La solución, sin embargo, parece ser muy simple porque, como se reconoce en la doctrina jurídica, la información no constituye una licencia de inmunidad para incursionar en esferas propias de las personas que carecen de relevancia para la vida en comunidad.

En el prolongado debate, algunos sectores se han pronunciado a favor del derecho de la información (11), por estimar que es un derecho social, en tanto otros se inclinan por el derecho individual en la medida en que no exista un evidente interés público de por medio. (12)

De acuerdo con el primer concepto, el profesional puede informar de todo y sobre todo, aunque lesione cualquier otro bien jurídico, a condición de que la información sea verdadera y este de por medio un evidente interés público. (13)

Al lado de esos planteamientos se ha esbozado, en especial en Italia y España, la llamada "teoría de los limites" que, en lo fundamental, dice que la información encuentra limitaciones en otros bienes jurídicos. (14)

Según este planteamiento, la información es un derecho dual, tutelado constitucionalmente, que encuentra límites en otros bienes jurídicos también protegidos por el ordenamiento, como el honor, la intimidad, la vida privada, la imagen y el nombre de las personas.

Soria rechaza la "teoría de los límites" por considerarla "unilateral y simplista" y por entender que la información es un derecho que no siempre debería ceder Ante el honor, la intimidad, la vida privada y la imagen. (15)

Según su punto de vista, la información debería prevalecer sobre otros bienes jurídicos en la medida en que se justifique en la verdad y en un interés público. En este caso, prevalecería el derecho social sobre el derecho individual.


b).- LA LESION DE UN BIEN JURIDICO:

La presunción de inocencia supone, en lo esencial, una garantía para el imputado en un proceso penal de que no será considerado culpable por el hecho ilícito que se le atribuye en tanto un tribunal, legalmente constituido, no lo afirme en una sentencia firme.

Esto quiere decir que el indiciado es frente a la comunidad un inocente a quien, por distintas razones, los cuerpos represivos del Estado someten a investigación y a proceso.

De ninguna manera, por lo tanto, esa persona debe ser considerada culpable. Una presunción distinta constituye una violación a esa garantía, tutelada en la Constitución Política y en el Código de Procedimientos Penales, y podría devenir, eventualmente, en una ofensa a su honor.

Algunos sectores de la doctrina estiman que la difusión de la imagen y el nombre de las personas involucradas en los procesos penales constituye una vulneración a este principio, en la medida en que la vinculación constituye un estigma social muy difícil de borrar.

Se acusa a los medios de prensa, en tal sentido, de dar una marcada publicidad al inicio de los procesos y a dejar de lado, por su poco atractivo, las sentencias que declaran la inocencia de los implicados.

Caso aparte constituyen, sin lugar a dudas, los malos manejos del idioma cuando se presenta a un indiciado como autor del ilícito. En estos casos, es posible que el periodista pueda enfrentar un proceso penal por un delito contra el honor. La prensa debería, en términos generales, observar rigurosamente el principio de presunción de inocencia aún en aquellas informaciones en que, dada la relevancia del imputado o el hecho, se evidencie un marcado interés público.


c.- EL INTERES PUBLICO:

En términos generales, el periodismo fundamenta su actividad en un alegado "interés público" y en el derecho de la población a estar informada.

¿Qué cosa es el interés público?. La respuesta a ésta pregunta es fundamental porque, de acuerdo con lo expuesto, constituye el elemento esencial para delimitar las barreras que el periodista puede saltar en su labor informativa.

Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, el interés público es visto como un móvil válido para que el periodista pueda incursionar en áreas propias de las personas, como la vida privada y la intimidad. (16)

Se dice que la vida privada de un funcionario público debe ceder ante el derecho de la información cuando su sitúa entre ambos un interés público.

Ni la doctrina ni la jurisprudencia han construido un concepto unitario de interés público y, como consecuencia de ello, se carece de un punto de referencia común.

Lo cierto es que los periodistas, de manera general, tienden a confundir "interés público" con curiosidad y, por ello, muchos consideran que lo desconocido por los consumidores de noticia se ubica en esa categoría.

Este concepto, que podría llamarse "subjetivo", carece de relevancia para el derecho, en la medida en que la curiosidad no constituye un parámetro para autorizar una eventual vulneración de un bien jurídico, como la intimidad, ante el ejercicio de un derecho social como la información.

Sobre el concepto de la curiosidad y lo novedoso se cimentó, a principios de siglo, el periodismo "amarillista" y "sensacionalista" que, desde una perspectiva estrictamente mercantilista, vendió noticias explotando las pasiones más bajas el ser humano.

La doctrina jurídica rechaza este concepto "subjetivo" de interés público, por entender que su precisión debe ser definida por el derecho en caso de un conflicto provocado por la incursión indebida de un periodista en campos como el honor, la intimidad, la vida privada y la imagen de las personas. (17)

Los tribunales en Costa Rica han construido un concepto de interés público sobre el criterio del peligro o la afectación causada a la colectividad. (18)

En sus resoluciones de los últimos años, la Sala precisó que el peligro o la afectación pueden ser originados por sujetos vinculados al aparato el Estado y también por particulares.

Como consecuencia de ello, es de interés público la actividad de los funcionarios de la administración del Estado y de los sujetos privados que ocupan posiciones destacadas en la producción y en la dirección de la economía en la medida en que puedan causar peligro o afectación a la colectividad.

La ausencia de ese peligroso de esa afectación constituye un elemento muy valioso para determinar, por lo tanto, que hecho tiene o no interés público.

Dada la vida en común, al sujeto le interesa conocer aquellos acontecimientos que le puedan causar perjuicio o peligro. En el cumplimiento de la labor de vigilancia que debe cumplir el periodista, como profesional, la denuncia y la información de esa afectación se constituye en un evidente interés de todos.

El interés público, por lo tanto, está referido a todo aquel acontecimiento o hecho, involucre a un sujeto de la administración o privado, que pueda causar peligro o daño a la colectividad, sea en actividades políticas, económicas, sociales, ambientales, religiosas o de cualquier otro tipo.

Es interesante destacar, además, que ese interés público debe ser actual, pues sin ese elemento, exigido por la jurisprudencia y la ley, pierde todo sustento.

Por ello, "En principio, "los hechos y datos sobre la vida privada ajena no deben constituir materia de información, debido a que ellos atañen únicamente al sujeto afectado y su conocimiento no es necesario para el bien colectivo". (19)



d).- CRITERIOS EN LA DOCTRINA:

En términos generales, la doctrina española y francesa no rechazan la cobertura periodística de los procesos judiciales. (20)

En Estados Unidos, las posibilidades de información son amplias aunque en las salas de debate está prohibida, en una mayoría de los estados, la presencia de cámaras de televisión, de micrófonos, grabadoras y fotógrafos. (21)

Existe un convencimiento, en quienes respaldan la labor de los periodistas, de que las sociedades tienen derecho a estar informadas de todo acontecimiento que se tramita en los órganos jurisdiccionales que tenga relevancia pública.

Además, creen que el profesional de la información puede impedir, con su papel de vigilante, excesos de la estructura jurisdiccional contra los imputados.

De esa manera, dicen, la publicidad periodística puede constituirse en un instrumento muy efectivo para garantizar el debido proceso en los procesos penales y evitar, de esa manera, las arbitrariedades del juez y de la policía.

Sin duda, estos conceptos compaginan muy bien con los criterios que dieron origen a las audiencias orales de los juicios penales, empeñados en romper su carácter inquisidor y lograr la democratización de la justicia.

Novoa Monreal sostiene que ese derecho a la información debe ser lo suficientemente amplio, en materia judicial, para que la sociedad esté informada de todo lo que lo interesa en razón el peligro o afectación que pueda representar un proceso determinado. (22)

Sin embargo, desde su punto de vista, ese derecho comienza a debilitarse en la medida en que la información tenga un mínimo interés para la colectividad o, lo que es más importante, no sea de utilidad pública.

De esta manera, no deberían difundirse aquellos procesos judiciales, ni los nombres de las personas involucradas, en la medida en que carezcan de utilidad' y de interés público.

El periodista debería tener presente siempre que la ausencia de ese interés y esa utilidad pública hacen resaltar, sobre todo otro motivo, el principio de presunción de inocencia.

Ignorar ese principio, garantizado por el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, es violar un derecho fundamental del individuo y exponer al periodista a enfrentar un proceso penal por violar el honor, la intimidad, la vida privada o la imagen, en aquellos ordenamientos donde están tutelados esos bienes jurídicos. (23)



II.- El SECRETO DEL SUMARIO:

En Costa Rica, el secreto del sumario está consagrado en el artículo 195 del Código de Procedimientos Penales que contempla varias hipótesis.

El sumario, según la norma, solo puede ser examinado por las partes y sus abogados defensores. (24)

Una lectura a contrario sensu indica que nadie puede revisar el expediente excepto el juez, las partes o sus abogados.

Es obvio que el periodista no puede tener acceso al expediente. La información que difunde debe ser suministrada, por lo tanto, por alguna de las partes, uno de los abogados, el juez o alguno de los funcionarios administrativos que intervienen en los tribunales, sea el secretario o los escribientes.

Una vez rendida la declaración del imputado, el juez está facultado por el mismo artículo para, "mediante resolución fundada", ordenar el secreto

el sumario durante un período máximo de diez días ante la posibilidad "de que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad".

Durante este período, solo el juez tiene en teoría acceso al expediente.

Ese plazo, sin embargo, puede prorrogarse por otro tanto igual ante' 'la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación".

La disposición tiene como propósito evidente impedir que la difusión de algún dato pueda poner en peligro las labores de indagación.

En su párrafo último, la norma indica que "el sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo".

Como se observa, el artículo no contempla la posibilidad de que los periodistas puedan tener acceso a los sumarios. Estos están vedados a los periodistas.

Derieux sostiene que el secreto del sumario pretende, en principio, impedir que la difusión prematura de ciertas informaciones estorbe el trabajo de la policía y el tribunal en la búsqueda de los autores del hecho punible, de la convocatoria de los testigos o' en la reunión de los diversos elementos de la prueba.

"Es necesario también actuar de tal manera que la información difundida no pueda perjudicar a las personas encausadas ni comporte el riesgo de influir sobre la decisión de los jueces que han de intervenir en el caso", sostiene el autor. (25)




a).- PUBLICIDAD DE LOS JUICIOS:

En Costa Rica, la fase oral de los juicios penales es pública y, por lo tanto, los periodistas pueden darle la cobertura que consideren necesaria y conveniente.

Por razones de orden, en algunas oportunidades los jueces han restringido, en especial en casos de mucha resonancia, la presencia de cámaras de televisión y la movilización de los periodistas en la sala de debate.

Sin embargo, el carácter público de los debates constituye un elemento a favor del periodista para que pueda ejercitar su profesión.

En principio, sin embargo, el periodista debería de tener claro que lo público del debate no constituye licencia para que pueda dejar de lado los derechos tutelados por el ordenamiento a favor de los imputados.

El principio de presunción de inocencia mantiene su vigencia hasta que el tribunal declara la culpabilidad y la sentencia está firme.

Desde ese punto de vista, como dicen algunos autores, los periodistas no deberían con sus publicaciones tratar de condicionar el debate, influir en los fiscales o en los jueces y dictar sentencias anticipadas. (26)

El honor, la imagen, la intimidad y la vida íntima son bienes jurídicos que no pueden ser dejados de lado por el periodista. Todo imputado tiene derecho a esos bienes y puede demandar protección el ordenamiento en caso de una flagrante violación.

El traspaso o no de las barreras de lo permitido es cuestión que no corresponde fijarla al periodista. En caso de violación es evidente que el profesional puede enfrentar un proceso penal.

Aunque una mayoría de los periodistas se cuidan de no hablar del culpable, sino del "presunto autor", Derieux y Novoa Monreal coinciden en que la presentación de la información, su reiteración y su ordenamiento pueden conducir al público a condenarlo con anticipación. (27).

Es interesante destacar que los defensores de la publicidad del proceso lo concibieron como un medio para garantizar, dentro de un sistema democrático, la defensa de los derechos del imputado, en especial el debido proceso, frente a jueces y policías arbitrarios y procedimientos injustos.

La publicidad del debate no fue pensada, de ninguna manera, como un instrumento para facilitar la difusión de los elementos más "sensacionales" del acontecimiento centro el proceso penal.




c).- LO INFORMABLE:


Aunque legalmente solo el sumario está fuera de la mirada del periodista, en principio solo debería de informar de aquello que sea de evidente utilidad pública para la comunidad.

El profesional no debe olvidar que todo proceso penal incide en la vida el imputado y de sus familias y, por ello, la difusión de nombres o imágenes puede dañar irreversiblemente el honor y la reputación de muchas personas.

Por ello, los periodistas deberían de seleccionar muy bien los aspectos de los procesos penales que tienen una justificación para ser difundidos. En estos casos, no se trata evidentemente de la información por la información.

Si bien su labor informativa puede constituirse en un ojo vigilante para garantizar el debido proceso, en la medida en que el juez no podrá excederse en sus funciones so pena de ser denunciado por la prensa, también parece evidente que el periodista no debería usar la información para presionarlo o condicionar sus criterios, en una clara violación al principio de independencia.

Por razones de orden, en algunas oportunidades los jueces han restringido, en especial en casos de mucha resonancia, la presencia de cámaras de televisión y la movilización de los periodistas en la sala de debate.

Se dice que la publicación de las sentencias puede tener un efecto preventivo en personas que, por distintas razones, son proclives a delinquir, en especial niños y jóvenes.

Es posible que ese sea así aunque es claro que las duras condiciones el encarcelamiento, por ejemplo, poco han ayudado en la rehabilitación de los sentenciados. (28)

Es evidente que algunos procesos penales pueden tener un evidente interés para las comunidades, en especial en aquellos casos en que estén involucrados funcionarios públicos o personas de relevancia cuyas actuación

Sin embargo, ese interés parece decaer cuando su trata de personas sin mayor incidencia en la sociedad.

La relevancia de un personaje constituye, en razón del interés público, una causa para informar de un proceso penal. Ello, sin embargo, el periodista debe hacerlo pero protegiendo siempre el principio de presunción de inocencia, su derecho a la imagen, al honor, a la intimidad y a la vida privada.

La sentencia condenatoria no convierte al condenado, sin embargo, en un sujeto sin derechos. La pena impuesta por un tribunal no constituye una licencia para que ninguna persona, incluida el periodista, pueda denigrar su honor con el uso de expresiones injuriosas.




LOS LIMITES A LA SEUDOINFORMAClON:

El ejercicio del periodismo frente a los procesos penales no puede ser desvirtuado como consecuencia de un mal entendido interés público.

Todo exceso que desvirtúa el periodismo solo puede dar origen a fenómenos de seudoinformación. El "amarillismo" y el "sensacionalismo" son situaciones que carecen de protección legal y de tutela jurídica.

Los periodistas deben saber que en caso de litigio, producto de una querella por delitos contra el honor, nunca prevalecerá el concepto que equipara interés público con curiosidad pública.

El periodismo como ejercicio de derechos constitucionales carece de límites previos. La información desvirtuada es reprimida por el ordenamiento y esa práctica encuentra muchas limitaciones en el honor, la imagen, la intimidad y la vida privada.

Ninguna norma jurídica reprime en Costa Rica la cobertura noticiosa de los procesos penales. Los límites jurídicos están fijados para los excesos.

Desde ésta perspectiva, el periodismo puede jugar un papel importante de vigilancia y control sobre los procesos, de tal manera que se convierta en un instrumento de vigilancia del debido proceso.

Nada protege al profesional que intente usar los procesos penales para vender noticias explotando los conflictos que origina. Esa conducta no es amparada por el derecho.




CONCLUSIONES

Excepto la norma del Código de Procedimientos Penales que restriege el acceso al sumario, y las regulaciones que impiden difundir el nombre y la imagen de menores de edad, el periodista no encuentra mayores limitaciones jurídicas para informar sobre los procesos penales.

En razón el articulo 29 de la Constitución Política, este profesional puede informar ampliamente sobre los procesos penales.

Sin embargo, el periodista debe tener claro que su información no puede, en razón de los bienes jurídicos también protegidos por la Constitución Política y la ley, desconocer el principio de presunción de inocencia, el honor, la imagen, la intimidad y la vida privada de las personas.

La información que vulnere esos bienes jurídicos sin un fundamento superior, como sería un evidente interés público, se convierte en seudoinformación y, por ello, podría ser objeto de un proceso penal.

Toda persona sometida a un proceso penal es inocente en tanto no haya una sentencia firme que lo declare autor del hecho ilícito acusado.

Por ello, el periodista debe impedir que su información viole ese principio o pueda, de cualquier manera, influenciar, condicionar, o vulnerar el principio de independencia del juez.

Todo manejo inadecuado de las noticias que constituya una violación de cualquier bien jurídico tutelado podría conllevar, eventualmente, una responsabilidad penal al periodista.

Los indiciados tienen derecho a proteger su honor, su imagen, su intimidad y su vida privada. Solo un comprobado interés público podría permitir que esos derechos sean vulnerados.

Como la solución a ese eventual conflicto corresponde al juez, y no al periodista, éste debe saber que se expone a enfrentar un proceso penal por cualquier exceso en las versiones que difunda.

La ausencia de normas jurídicas que limiten la información de los procesos penales es una garantía para el ejercicio de un periodismo libre.

Sin embargo, los profesionales deben ser conscientes que los excesos y las deformaciones de la práctica profesional constituyen, por ello, un serio peligro para el periodismo.

Las víctimas de esos excesos creen ver muchas veces en la adopción de normas jurídicas rígidas un medio para frenarlas.

Novoa Monreal dice, en tal sentido, que los periodistas deberían adoptar normas éticas claras que rechacen esos manejos inadecuados de la información. La autoregulación que proteja los intereses de todo el cuerpo social es una mejor opción que la norma represiva. (29)

BIBLIOGRAFIA

BARROSO ASENJO (Porfirio), Límites constitucionales al Derecho de la Información, Barcelona Editorial Mitre, 1984.

DERIEUX (Enmanuel), Cuestiones ético-jurídicas de la información, Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra, 1983.

DESANTES GUNTER (José María), La función de informar, Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra, 1976.

HERNANDEZ VALLE (Rubén), Las libertades públicas en Costa Rica, San José, Editorial Juricentro, 1980.

MOLIENERO (César), Libertad de expresión privada, Barcelona, ATE, 1981.

MUÑOZ MACHADO (Santiago), Libertad de prensa y procesos por difamación, Barcelona, Editorial Ariel, 1987.

NOVOA MONREAL (Eduardo), Derecho a la vida privada y libertad de información, México, Editorial Siglo XXI, 1987.

ONETO (José), El acceso de los medios de comunicación a las vistas de los juicios, en Libertad de expresión y derecho penal, Madrid, Editoriales de Derecho Reunidas, 1985.

ORTEGO COSTALES (José), Noticia. actualidad. información, Pamplona, Editorial Universidad de Navarra, 1966.

SORIA (Carlos), Derecho a la información y derecho a la honra, Barcelona, ATE, 1981.

NOTAS:

(1): Con la aparición del diario Excelsior, en 1974, los medios informativos comenzaron a prestar mayor atención a los tribunales de justicia ya la Corte Suprema de Justicia como fuente de información. Ese diario creó una sección denominada "Policiales/Judiciales" que pretendió recoger las noticias cotidianas sobre las acciones delictivas en la sociedad y el funcionamiento de los mecanismos represivos. Ante lo complejo de la información judicial, algunos medios no vacilaron en contratar periodistas con estudios en derecho para tratar de garantizar una mejor cobertura.

(2): El artículo 47 del Código Civil dice: "La fotografía o la imagen de una persona no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas o vendidas en forma alguna sino es con su consentimiento, a menos que dicha reproducción este justificada por la notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe, por necesidades de justicia o de policía, o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público

(3) El artículo 196 del Código de Procedimientos Penales establece el secreto del sumario. El último párrafo de la norma, que es lo que interesa para el análisis de la actividad periodística, puntualiza que "el sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo". Es decir, el artículo prohibe indirectamente el acceso de los periodistas a los expedientes judiciales. Por ello, la labor el periodista está supeditada a la voluntad de los informantes.

(4): "El propio contenido de éste tipo de información, el perjuicio que puede originar a las personas procesadas, la influencia nefasta que puede ejercer sobre ciertas personas y el peligro que de todo pueda derivarse para toda la sociedad, el interés que el público o parte el público parece demostrar y el lugar que, en consecuencia la destinan los medios de información...todos esos elementos justifican que exista una preocupación y su presto atención al asunto". DERIEU: (Emmanuel), Cuestiones ético-jurídicas de la información, Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra, 1983, p.62.)

(5): "Los jueces tienen que tener independencia y no pueden estar condicionados por determinadas informaciones, que pueden suponer informaciones, que pueden suponer una presión sobre ellos. Aquí tenemos, entonces, la coexistencia del deber de informar del informador con otros deberes de respetar la independencia de los jueces, de respeto a las instituciones y a las personas". Desantes Gunter (José María), La función de informar, Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra, 1976, p.187.)

(6): Aunque en Estados Unidos la Primera Enmienda de la Constitución Política prohibe todo tipo de restricciones a la actividad periodística, en una mayoría de los Estados está prohibida la presencia de cámaras de televisión y de fotografía en los debates. En Costa Rica esa restricción no existe, en términos generales, aunque el juez puede ordenar, por razón de orden y de higiene, el retiro o la no presencia de las cámaras de televisión. En tal sentido, veáse Muñoz Machado (Santiago), Libertad de prensa y procesos por difamación, Barcelona, Editorial Ariel, 1988.)

(7) El artículo 29 de la Constitución Política dice: "Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura, pero serán responsables de los abusos que cometen en el ejercicio de este derecho, en los casos y el modo que la ley establezca".

(8:) El principio de presunción de inocencia tiene rango constitucional en Costa Rica y está contenido en el artículo 39. El artículo 1 del Código de Procedimientos Penales desarrolla éste concepto al indicar, entre otras cosas, que nadie puedo ser "considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal".)

(9): Hernández Valle (Rubén), Las libertades públicas en Costa Rica, San José, Editorial Juricentro, 1980. pp., 1-53.

(10) El derecho de la información, a diferencia de la llamada "libertad de expresión" y la "libertad de prensa", tutela derechos a favor del sujeto activo y el sujeto pasivo del proceso. Es decir, el llamado emisor tiene derecho a buscar, difundir y publicar la información. El sujeto pasivo, o receptor, tiene derecho a ser informado. sin embargo, esa información debe ser veraz y precisa

(11) En tal sentido véase Novoa Monreal (Eduardo), Derecho a la vida privada y libertad de información, México, Editorial Siglo XXI, 1987, p.195..

(12) Entre otros véase Barroso Asenjo (Porfirio), Límites Constitucionales al derecho de la información, Barcelona, Editorial Mitre, 198, y Molinero (César), Libertad de expresión privada, Barcelona, Editorial ATE, 1981

(13) Véase Soria (Carlos), Derecho a la información y derecho a la honra, Barcelona, ATE, 1981, pp.,-52.

(14) Soria, op.cit., p.,.

(15) Soria, op.cit.,p.116..

(16): El artículo 12 de la Ley de Imprenta de Costa Rica contempla una atenuante muy especial, que puede llevar al Tribunal incluso a la absolución del querellado aunque sea culpable, en caso de que haya actuado movido exclusivamente por un interés público.

(17): Ortego Costales (José), Noticia. actualidad. información, Pamplona, Instituto de Periodismo de Ja Universidad de Navarra, 1966, p.76.

(18): Entre otras, véanse los siguientes fallos: Sala Tercera, N.357 de 10,30 horas, de 19 de diciembre de 1984, causa seguida por E.G.M. contra E.Ch.Z., por el delito de calumnia por la prensa, Sala Tercera, N.18-F de 10,30: horas de 30 de enero de 1985, causa seguida por O.B.S. contra L.F.R., por el delito de injuria, Sala Tercera, N.227-F de 25 de octubre de 1989, causa seguida por R.R.P. contra E.E.R. y otros por los delitos de injuria y calumnia por la prensa.)

(19) Novoa Monreal, op cit., p.209.

(20) Veáse Derieux, op cit, pp.61-6, Barroso Asenjo, op.cit,91-95, Oneto (José), el acceso de los medios de comunicación a las vistas de los juicios, en Libertad de expresión y derecho penal, Madrid, Editoriales de Derecho Reunidas, 1985, pp.29-35.

(21) Oneto, op.cit., p.33.

(22) Novoa Monreal, op.cit., pp.208-215.

(23): "El acusado tiene derecho a que no se le convierta en pasto del público y a que la prensa no lo destroce. No puede ser el objeto de una campana sensacionalista que sirva, solamente, a los bajos apetitos de los lectores. La prensa, en sus resellas y comentarios, que han de ser siempre dignos y discretos, debe respetar de forma absoluta el principio de la presunción de inocencia a favor de cualquiera que no haya sido condenado definitivamente". Vanderveeren (Christian), citado por Derieux, op.cit., p.1 12.

(24): La Sala constitucional acogió un recurso el 23 de octubre de 1990 y declaró inaplicable un párrafo del artículo que prohibía a las partes o a sus abogados revisar el expediente antes de la declaración del o de los imputados. El voto es el número 1331-90.

(25): Derieux, op.cit.,p.90.)

(26) Así véase Soria, op cit., Molinero, op.cit., Desantes, op.cit. y Novoa Monreal, op.cit.

(27) Derieux, op.cit.98-99, y Movoa Monre al, op.cit.2l4-215.

(28) "Los relatos de crímenes y delitos tienen el riesgo, por su abundancia, repetición y la importancia que se les conceda, de desempeñar un papel mucho más perjudicial que beneficioso, incluso si su incidencia no puede demostrarse rigurosamente o varía de acuerdo con las circunstancias y las personas". Derieux, op.cit., p.89.

(29) "La cabal conciencia de los periodistas honestos sobre los abusos que puede admitir una libertad incontrolada de dar información y, al mismo tiempo, su deseo de escapara toda clase de limitaciones legales que pongan en riesgo una amplia libertad de prensa, han llevado a que se acentúe en los últimos tiempos una preocupación por determinar y hacer efectivas normas éticas a las que deben ajustar su conducta los periodistas en el ejercicio de la profesión". Novoa Monreal, op.cit.,p.216.

http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2004/saenz04.htm

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